Una duda muy habitual en la práctica
En muchas operaciones privadas, las partes pactan quién asumirá los gastos e impuestos. Ocurre en compraventas, adjudicaciones, transmisiones de bienes y también en operaciones societarias. Hasta ahí, todo parece sencillo. El problema aparece cuando, tiempo después, surge una discusión sobre el IVA y una de las partes defiende que ya no puede reclamarse nada porque, desde el punto de vista tributario, ha pasado el plazo para repercutir el impuesto. Ahí es donde entra en juego la STS 294/2026, de 24 de febrero, cuyo resumen oficial la presenta como un asunto de “pacto contractual sobre pago de impuestos” y cuyo criterio puede resumirse así: civilmente prevalece el pacto contractual.
La clave: distinguir entre el plano tributario y el plano civil
La idea más importante de esta sentencia es que no todo conflicto relacionado con un impuesto pertenece automáticamente al ámbito tributario. Hay que separar dos planos.
El primero es el plano tributario, es decir, la relación con la Administración. Aquí manda la normativa fiscal. En el IVA, el artículo 88 de la Ley 37/1992 regula la repercusión del impuesto. Ese precepto dice que el sujeto pasivo debe repercutir íntegramente el IVA al destinatario de la operación si la repercusión se ajusta a la ley, y añade además que se pierde el derecho a repercutir cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo. También indica que las controversias sobre la procedencia o cuantía de la repercusión tienen naturaleza tributaria a efectos de reclamación económico-administrativa.
El segundo es el plano civil o contractual, que regula lo que las partes han pactado entre sí. Y aquí entran en juego las normas generales del Código Civil. El artículo 1091 establece que las obligaciones nacidas de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y deben cumplirse en sus propios términos. El artículo 1255 reconoce la libertad de pactos, cláusulas y condiciones dentro de los límites legales. Y el artículo 1258 añade que los contratos obligan no solo a lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.
Lo que no puede hacerse frente a Hacienda
La Ley General Tributaria deja claro que los particulares no pueden alterar por acuerdo privado los elementos de la obligación tributaria frente a la Administración. Su artículo 17.5 dice expresamente que esos actos o convenios no producirán efectos ante la Administración, aunque sí puedan tener consecuencias jurídico-privadas. Este matiz es fundamental porque explica por qué un pacto entre dos personas o empresas no sirve para desplazar frente a Hacienda a quien la ley considera obligado tributario.
Dicho de forma sencilla: si la ley considera que una persona o entidad debe responder ante Hacienda, no puede librarse de esa obligación diciendo que en el contrato puso otra cosa. Frente a la Administración, lo que vale es la ley tributaria. Pero eso no significa que el pacto privado sea inútil. Significa solo que su eficacia juega en otro terreno: el de las relaciones internas entre las partes.
Lo que sí puede reclamarse entre las partes
Aquí es donde la sentencia del Supremo resulta especialmente útil. El criterio oficial resumido por el Poder Judicial es que, cuando existe un pacto contractual sobre el pago de impuestos, ese pacto puede seguir siendo exigible en la vía civil aunque en el ámbito tributario existan límites o incidencias sobre la repercusión del IVA. En otras palabras, una cosa es perder el derecho a repercutir el IVA con arreglo al artículo 88 de la Ley del IVA y otra distinta perder la posibilidad de reclamar a la otra parte el cumplimiento de lo que asumió en contrato.
Esta distinción es coherente con la propia arquitectura de nuestro ordenamiento. La Ley del IVA regula cómo funciona el impuesto frente a Hacienda. El Código Civil regula cómo deben cumplirse los contratos entre quienes los firman. Y la Ley General Tributaria, lejos de negar efectos civiles a los pactos privados, dice expresamente que esos convenios no producen efectos ante la Administración sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas. Precisamente ahí está la bisagra que permite entender la sentencia.
Qué significa esto en la práctica
La consecuencia práctica es muy importante para empresas, asesores y particulares. Si en un contrato una parte asume el coste de determinados impuestos, esa cláusula puede ser exigible civilmente aunque, por razones tributarias, ya no sea posible una repercusión formal del IVA en los términos de la Ley 37/1992. La pérdida del derecho a repercutir en vía tributaria no equivale automáticamente a la desaparición de toda obligación económica entre las partes.
Esto no significa que siempre vaya a ganar quien reclama. Como en cualquier pleito civil, habrá que interpretar la cláusula, valorar su redacción concreta y comprobar qué asumió realmente cada parte. Pero el punto de partida que deja claro el Supremo es que no puede rechazarse sin más una reclamación civil solo porque en el ámbito tributario se haya cerrado una determinada vía de repercusión. Son planos distintos y conviene no confundirlos.
Un ejemplo fácil de entender
Imaginemos una operación en la que el contrato dice que el comprador asumirá todos los impuestos derivados de la transmisión. Más adelante, la Administración exige el IVA al vendedor o transmitente porque, conforme a la ley, es quien debe responder frente a Hacienda. Ese vendedor no podrá oponer el contrato para evitar el pago a la Administración. Tendrá que cumplir con Hacienda si la ley así lo establece. Pero eso no impide que, después, intente reclamar al comprador en vía civil si el contrato le trasladaba internamente esa carga económica. Esa es justamente la lógica que la sentencia refuerza.
La importancia de redactar bien las cláusulas
La enseñanza práctica más útil de esta doctrina es probablemente esta: hay que redactar muy bien las cláusulas sobre gastos e impuestos. Las fórmulas vagas o ambiguas suelen ser una fuente de conflictos. Si la intención es que una de las partes asuma un impuesto concreto, conviene decirlo con la mayor claridad posible. Cuanto más precisa sea la cláusula, menos margen habrá para discutir después si la obligación era puramente tributaria o si también existía un compromiso contractual autónomo.
Desde el punto de vista preventivo, esta sentencia recuerda algo muy valioso: en operaciones con impacto fiscal, no basta con mirar la norma tributaria. También hay que cuidar la redacción civil del contrato. La fiscalidad y el contrato se cruzan, pero no son lo mismo. Y una mala redacción puede convertir una cuestión aparentemente clara en un litigio complejo.
Conclusión
La doctrina que deja esta resolución puede resumirse de forma muy simple: los pactos privados sobre impuestos no cambian quién responde frente a Hacienda, pero sí pueden obligar entre las partes. Por eso, aunque el artículo 88 de la Ley del IVA limite temporalmente la repercusión del impuesto en vía tributaria, eso no impide por sí solo que exista una reclamación civil basada en un pacto contractual válido. El resumen oficial del Supremo lo sintetiza con una fórmula muy clara: en este terreno, civilmente prevalece el pacto contractual.



