Cargas y deudas en la sociedad de gananciales: ¿quién debe pagarlas?

Sociedad de gananciales

Cuando un matrimonio está sujeto al régimen de gananciales, es habitual pensar que todas las deudas contraídas durante el matrimonio pertenecen automáticamente a los dos cónyuges. Sin embargo, esta conclusión no es correcta.

Para determinar quién debe pagar una deuda hay que analizar quién la contrajo, para qué se utilizó el dinero, qué patrimonio responde frente al acreedor y quién debe soportar finalmente el gasto cuando se liquide la sociedad de gananciales.

Este artículo se refiere al régimen de gananciales regulado por el Código Civil común. En Cataluña, el régimen económico matrimonial supletorio es el de separación de bienes, por lo que antes de aplicar estas reglas debe comprobarse cuál es la ley aplicable al matrimonio y si se otorgaron capitulaciones matrimoniales.

 

Cargas y deudas no significan exactamente lo mismo

La primera distinción importante es la existente entre las cargas de la sociedad de gananciales y las deudas de las que responden los bienes gananciales.

Las cargas actúan principalmente en las relaciones internas entre los cónyuges. Determinan qué gastos deben ser soportados definitivamente por el patrimonio común.

Las obligaciones o deudas tienen una dimensión externa: permiten determinar qué bienes puede embargar o ejecutar un acreedor para cobrar lo que se le debe.

Ambas cuestiones no siempre coinciden. Puede ocurrir que los bienes gananciales respondan frente a un acreedor, pero que, en las relaciones internas entre los esposos, el gasto corresponda exclusivamente a uno de ellos. En tal caso, la sociedad de gananciales podrá tener un derecho de reembolso frente al cónyuge responsable.

También puede suceder lo contrario: que uno de los esposos pague con dinero privativo un gasto que correspondía a la sociedad. En ese supuesto, el cónyuge que pagó tendrá derecho a recuperar su aportación con cargo al patrimonio ganancial. Esta diferenciación es uno de los elementos centrales del capítulo analizado.

 

¿Qué gastos son cargas de la sociedad de gananciales?

El artículo 1362 del Código Civil establece cuatro grandes categorías de gastos a cargo de la sociedad.

La primera comprende el sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes y las atenciones de previsión acordes con los usos y circunstancias familiares. Dentro de este concepto pueden incluirse la vivienda, alimentación, suministros, educación, asistencia sanitaria, seguros familiares y otros gastos ordinarios vinculados al nivel de vida del matrimonio.

También se incluyen los gastos de alimentación y educación de los hijos de uno solo de los cónyuges cuando convivan en el hogar familiar. Si no existe convivencia, la sociedad puede atender inicialmente esos gastos, pero tendrá derecho a reclamar su reintegro al liquidarse.

La segunda categoría comprende los gastos derivados de la adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes. Aquí pueden encontrarse los impuestos, gastos de comunidad, reparaciones, mantenimiento y financiación de los bienes gananciales.

La tercera incluye la administración ordinaria de los bienes privativos de cualquiera de los cónyuges. Aunque el bien pertenezca exclusivamente a uno de ellos, sus frutos o rendimientos suelen ser gananciales, lo que explica que determinados gastos ordinarios de administración se abonen con cargo al patrimonio común.

La cuarta categoría comprende los gastos de la explotación regular de los negocios y del ejercicio de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge. Si los rendimientos obtenidos por la actividad profesional son gananciales, también los gastos ordinarios necesarios para producirlos deben ser asumidos, como regla general, por la sociedad.

El artículo 1363 añade las cantidades donadas o prometidas conjuntamente por ambos esposos, salvo que hayan pactado pagarlas con el patrimonio privativo de alguno de ellos.

 

Deudas contraídas por uno solo de los cónyuges

Que un contrato o préstamo haya sido firmado solamente por uno de los esposos no significa necesariamente que los bienes gananciales queden protegidos frente al acreedor.

El artículo 1365 del Código Civil establece que los bienes gananciales responderán directamente de las deudas contraídas por un cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, en la gestión o disposición de bienes gananciales que le corresponda y en el ejercicio de su profesión, arte u oficio o en la administración ordinaria de sus propios bienes.

Por ejemplo, una deuda contraída para satisfacer gastos ordinarios de la vivienda familiar puede afectar al patrimonio común, aunque el contrato figure a nombre de uno solo de los esposos.

Lo mismo puede ocurrir con las deudas vinculadas al ejercicio ordinario de una actividad empresarial o profesional. No obstante, debe existir una conexión real entre la deuda y la actividad. Un préstamo personal empleado para fines exclusivamente particulares no se convierte en ganancial simplemente porque el prestatario esté casado.

Los bienes comunes también responden de las obligaciones contraídas conjuntamente por ambos cónyuges o por uno de ellos con el consentimiento expreso del otro, conforme al artículo 1367 del Código Civil.

Además, durante una separación de hecho, los bienes gananciales pueden seguir respondiendo de las deudas contraídas por uno de los esposos para atender el sostenimiento, previsión y educación de los hijos a cargo de la sociedad, según el artículo 1368.

Por tanto, no existe una presunción general de que todas las deudas nacidas durante el matrimonio sean gananciales. Es necesario examinar el origen, finalidad y circunstancias concretas de cada obligación.

 

¿Qué ocurre con la hipoteca de la vivienda familiar?

La hipoteca es uno de los principales focos de conflicto durante una separación o divorcio.

Cuando el préstamo se contrató para adquirir una vivienda ganancial, la deuda forma parte del pasivo de la sociedad de gananciales. Sin embargo, el Tribunal Supremo distingue esta deuda de las denominadas cargas del matrimonio.

Esto significa que el juez no debería tratar la cuota hipotecaria como si fuera una pensión alimenticia o una contribución ordinaria a los gastos familiares. Se trata de una deuda derivada de la adquisición del inmueble y debe resolverse atendiendo a la titularidad de la vivienda, al contrato de préstamo y a la posterior liquidación del patrimonio común.

Frente al banco, seguirán respondiendo quienes hayan firmado como prestatarios, deudores o garantes. La sentencia de divorcio o el convenio regulador no modifican por sí solos el contrato hipotecario ni liberan a uno de los titulares sin el consentimiento de la entidad financiera.

La situación es diferente cuando la vivienda pertenece privativamente a uno de los esposos. En ese caso, la amortización del préstamo será, en principio, responsabilidad de su titular o de quienes lo contrataron. No obstante, si se utilizaron fondos gananciales para pagar una deuda privativa, puede surgir un crédito de la sociedad frente al cónyuge beneficiado.

 

Dinero privativo utilizado para pagar gastos comunes

Otro conflicto frecuente se produce cuando uno de los esposos utiliza una herencia, una donación, ahorros anteriores al matrimonio o el importe obtenido por la venta de un bien privativo para comprar un bien ganancial o pagar gastos familiares.

El simple ingreso del dinero privativo en una cuenta conjunta no lo convierte automáticamente en ganancial.

La doctrina del Tribunal Supremo reconoce que, si se acredita el origen privativo del dinero y su utilización para adquirir un bien ganancial o atender una carga común, nace un derecho de reembolso, aunque el cónyuge no hiciera una reserva expresa en el momento del pago.

El artículo 1364 del Código Civil reconoce expresamente al cónyuge que aportó bienes privativos para atender gastos de cargo de la sociedad el derecho a recuperar su valor con cargo al patrimonio común.

La dificultad principal suele ser probatoria. Resulta esencial conservar certificados bancarios, escrituras de herencia, justificantes de transferencias, contratos de compraventa y extractos que permitan reconstruir el recorrido del dinero.

 

La liquidación de la sociedad de gananciales

Una vez disuelta la sociedad, debe elaborarse un inventario de su activo y pasivo.

En el pasivo se incluirán:

  • Las deudas pendientes a cargo de la sociedad.
  • El valor actualizado de los bienes privativos gastados en interés del patrimonio común.
  • Las cantidades pagadas por un solo cónyuge que correspondían a la sociedad.
  • Los demás créditos que los cónyuges tengan frente al patrimonio ganancial.

Así lo establece el artículo 1398 del Código Civil.

Hasta que se complete la liquidación existe una comunidad postganancial. Los antiguos cónyuges no son propietarios de la mitad concreta de cada inmueble, vehículo o cuenta, sino titulares de una participación sobre el conjunto del patrimonio pendiente de dividir.

Por esta razón, no puede embargarse sin más el 50 % de un inmueble ganancial como si perteneciera individualmente al cónyuge deudor. La ejecución sobre bienes gananciales exige respetar las garantías del cónyuge no deudor y las reglas del artículo 541 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

La documentación es decisiva

Para clasificar correctamente una deuda deben comprobarse, como mínimo, el régimen económico del matrimonio, la fecha de nacimiento de la obligación, quién firmó el contrato, el destino real del dinero y el patrimonio utilizado para pagarla.

La sociedad de gananciales no implica que todas las deudas sean comunes ni que cada cónyuge responda automáticamente de cualquier obligación asumida por el otro. La diferencia entre quién figura como deudor, qué bienes puede perseguir el acreedor y quién debe soportar finalmente el gasto será determinante tanto durante el matrimonio como al producirse una separación, divorcio o liquidación.

Un análisis previo de los contratos, movimientos bancarios y justificantes puede evitar que una deuda privativa se impute indebidamente al patrimonio común o que se pierda un importante derecho de reembolso.

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