Cuando una familia transmite participaciones de su empresa a hijos o descendientes, una de las grandes ventajas fiscales puede estar en la reducción del 95% en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para determinadas donaciones de empresa familiar. Pero esa reducción no se aplica automáticamente: antes hay que comprobar si esas participaciones tienen derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio. Y ahí aparece un problema clásico en muchas estructuras familiares: ¿qué pasa cuando una sociedad del grupo se dedica al alquiler de inmuebles y no tiene contratado en su propia plantilla al empleado a jornada completa que exige la norma?
La STS 637/2026, de 17 de febrero, aborda precisamente esa cuestión en un caso de donación de participaciones sociales. El litigio giraba en torno a una sociedad del grupo, Microbell, S.L., que arrendaba fincas rústicas. La Administración entendió que, como esa sociedad no tenía empleado propio a jornada completa, no desarrollaba actividad económica a efectos fiscales, y por eso redujo el porcentaje de participaciones que podían beneficiarse de la ventaja fiscal. El Supremo, sin embargo, corrige ese enfoque tan rígido y abre una lectura más realista del caso.
El punto de partida: qué dicen las normas
La base legal es importante y conviene explicarla de forma sencilla. La Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en su artículo 20.6, permite una reducción del 95% en la donación de participaciones de empresa familiar si esas participaciones cumplen los requisitos de la exención del artículo 4.Ocho.Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.
Esa exención en Patrimonio exige, entre otras cosas, que la entidad no tenga como actividad principal la mera gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Y la propia Ley del Patrimonio añade una regla decisiva: para saber si existe actividad económica o si un bien está afecto, hay que acudir a lo previsto en el IRPF.
Ahí entra en juego el artículo 27.2 de la Ley del IRPF, que dice que el arrendamiento de inmuebles solo se considera actividad económica cuando para su ordenación se utiliza, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa. Esta es la regla que Hacienda suele aplicar de forma estricta.
Pero también existe otro precepto relevante, esta vez en la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Su artículo 5.1 dice que, cuando varias entidades forman parte del mismo grupo según el artículo 42 del Código de Comercio, el concepto de actividad económica se determina teniendo en cuenta a todas las sociedades del grupo. Y el Código de Comercio, a su vez, define grupo cuando una sociedad ostenta o puede ostentar el control, directo o indirecto, de otra u otras.
Qué discutía realmente el Tribunal Supremo
La pregunta del caso no era simplemente si Microbell tenía o no un empleado en nómina. La cuestión era más profunda: si una sociedad arrendadora forma parte de un grupo familiar real, con medios personales y materiales compartidos, y su actividad está integrada de forma efectiva en una actividad económica más amplia, ¿se puede seguir diciendo que no hay actividad económica solo porque ese trabajador está contratado por otra sociedad del grupo?
El Supremo responde que no siempre hay que quedarse en la foto formal. En la sentencia se explica que la actividad de Microbell no era un arrendamiento aislado y pasivo. Sus fincas rústicas se coordinaban con otras prestaciones del grupo: agua, técnicos cualificados, peones de riego y otros servicios complementarios. Además, el grupo contaba con una media de 41,32 trabajadores, y dos de ellos estaban directamente implicados en la actividad arrendaticia de Microbell. Para la Sala, lo importante no era la titularidad formal del contrato de trabajo, sino la ordenación real y conjunta de medios.
Dicho de otro modo: el Tribunal no niega la importancia del artículo 27.2 del IRPF, pero dice que no puede aplicarse de manera mecánica y aislada cuando la sociedad arrendadora está integrada económica y funcionalmente en una actividad más compleja del grupo familiar. Si la actividad trasciende del mero alquiler pasivo, y la sociedad forma parte real de una estructura productiva organizada, el análisis no puede quedarse solo en “¿hay o no hay empleado en esa sociedad concreta?”.
Lo que la sentencia sí dice… y lo que no dice
Aquí está la parte más importante para la práctica profesional. La sentencia no dice que cualquier sociedad arrendadora dentro de un grupo familiar vaya a cumplir automáticamente el requisito. No basta con decir “somos un grupo” o “tenemos los mismos socios”. El Supremo insiste en que lo decisivo es la integración económica y funcional real de la actividad de esa sociedad en la actividad del conjunto.
Por tanto, la sentencia es favorable, pero no abre una puerta indiscriminada. Si una filial se limita a alquilar inmuebles y su actividad no se conecta de verdad con la del resto del grupo, seguirá siendo muy difícil defender que existe actividad económica sin el empleado propio que exige el IRPF. La propia lógica del artículo 27.2 sigue viva: evitar que actividades meramente pasivas se beneficien de incentivos pensados para la verdadera empresa familiar.
Un ejemplo práctico en el que esta sentencia puede ayudar
Imaginemos un grupo familiar agrícola. La sociedad A es la holding. La sociedad B es titular de fincas rústicas que arrienda. La sociedad C aporta personal técnico, riego, mantenimiento y gestión agronómica. La sociedad D presta servicios administrativos y de comercialización. Si los contratos, la operativa diaria y la documentación muestran que todo funciona como una unidad económica coordinada, esta sentencia da argumentos para defender que la sociedad arrendadora no debe analizarse como una simple arrendadora pasiva.
En cambio, pensemos en otro caso: una sociedad patrimonial del grupo posee dos pisos alquilados y no tiene empleados; otra sociedad del grupo se dedica a una actividad totalmente distinta, por ejemplo hostelería o comercio. Aquí la pertenencia al mismo grupo, por sí sola, no debería bastar. Falta la integración funcional de la actividad arrendaticia con la del resto. En un supuesto así, la sentencia no parece trasladable sin más.
Qué enseñanza práctica deja para familias empresarias
La gran enseñanza es que, en empresa familiar, la realidad económica importa tanto como la forma jurídica. Si se quiere defender la exención en Patrimonio y la reducción en Sucesiones y Donaciones, no basta con revisar organigramas o escrituras. Hay que poder acreditar cómo funciona realmente el grupo: quién presta los servicios, cómo se coordinan las sociedades, qué empleados intervienen, qué contratos enlazan unas prestaciones con otras y cuál es el papel concreto de la sociedad arrendadora en la actividad del conjunto.
También deja otra idea muy útil: la remisión de la Ley del Patrimonio al IRPF sigue siendo la regla general, pero el Supremo rechaza una aplicación puramente literal cuando eso impide ver la actividad económica real que hay detrás. No elimina el requisito del empleado; lo que hace es interpretar ese requisito desde una visión finalista, especialmente en el contexto de la continuidad de la empresa familiar.
Conclusión
La STS 637/2026 no cambia la ley, pero sí cambia la forma de leerla en determinados supuestos. El mensaje del Tribunal Supremo es claro: cuando una sociedad arrendadora está integrada de verdad en una actividad económica compleja del grupo familiar, no siempre procede negar la exención y la reducción fiscal solo porque el trabajador no figure en la nómina de esa sociedad concreta. Pero la clave está en demostrar una integración real, no una simple pertenencia formal al grupo.
Para quien asesore a grupos familiares con sociedades inmobiliarias, esta sentencia puede ser muy valiosa. No convierte en empresa familiar cualquier estructura patrimonial, pero sí da una herramienta potente para defender casos en los que la actividad económica existe de verdad, aunque la organización de medios personales esté centralizada en otra entidad del grupo.



